RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-99/2010. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA Y ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE. |
México, Distrito Federal, catorce de julio de dos mil diez.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-99/2010 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diez, del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual determinó que era improcedente proponer el dictado de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho Instituto, solicitadas dentro del expediente SCG/PE/IET/CG/095/2010.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido recurrente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se obtiene lo siguiente:
1. Denuncia. El veintiséis de junio del presente año, el partido recurrente presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, contra el titular del Ejecutivo Federal por:
a) La difusión indebida de propaganda gubernamental del gobierno federal en radio y televisión durante las campañas electorales del proceso electoral de Tlaxcala.
b) Incumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo SG155/2010 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, referente a las normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base Tercera, apartado C de la Constitución Federal.
2. Remisión de la denuncia. El Consejero Electoral Presidente del Instituto Electoral de Tlaxcala remitió el escrito de denuncia antes referido y sus anexos al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mismo que fue recibido el veintiocho de junio del año en curso.
3. Acto impugnado. El veintinueve de junio siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó que no era procedente proponer el dictado de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho Instituto, solicitadas por Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dentro del expediente SCG/PE/IET/CG/095/2010.
El mencionado acuerdo fue notificado al partido recurrente el treinta de junio del año en curso, mediante oficio SCG/1767/2010.
SEGUNDO. Recurso de apelación.
1. Promoción del recurso. En desacuerdo con la determinación referida, el dos de julio de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, interpuso el presente recurso de apelación.
2. Trámite. La autoridad responsable recibió el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, en el cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el siete de julio del año en curso, por lo que se integró el expediente SUP-RAP-99/2010.
3. Turno. Por acuerdo del mismo siete de julio, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho turno se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2047/2010 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional en contra de un acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Como se explica a continuación, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la violación aducida por el actor es jurídica y materialmente irreparable.
Como ya lo ha sostenido esta Sala Superior el párrafo cuarto, fracción IV, del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que corresponde a la Sala Superior resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Si bien, el anterior requisito de procedibilidad se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, como principio general del Derecho Procesal Electoral, se debe considerar que la posibilidad material y jurídica de la reparación del agravio, dentro de los plazos electorales antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionaros elegidos, se debe considerar aplicable para la procedibilidad del recurso de apelación, dada la naturaleza jurídica del juicio y los posibles efectos de la sentencia.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 37/2002, consultable en las páginas ciento ochenta y una y ciento ochenta y dos de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".
En concordancia con lo anterior, en términos del referido artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación son improcedentes en el caso de que se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, es decir, cuando no sea posible resarcir el daño dentro de los respectivos plazos electorales.
La irreparabilidad puede derivar del hecho de que ya se consumaron los efectos de la violación reclamada y es material y jurídicamente imposible resarcirlos a través de una decisión judicial.
En el caso, la irreparabilidad del acto impugnado deriva del hecho de que la pretensión fundamental del apelante, consiste en que la autoridad administrativa electoral decrete medidas precautorias para que no se difundan supuestos promocionales de acciones de gobierno del ejecutivo federal en medios de comunicación masiva, durante el periodo de campañas del proceso electoral y antes del día de los comicios del estado de Tlaxcala.
El acto reclamado consiste en la negativa de la autoridad responsable de solicitar a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral que decrete esa medida, siendo que a la fecha ya se celebró la jornada electoral mencionada, lo que hace irreparable la violación alegada.
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que las determinaciones en las que se decide decretar o denegar una medida cautelar, debe estar sustentada en razones atinentes a la necesidad, pertinencia y suficiencia de esta clase de providencias, cuando con ellas, se pueda conservar la materia de controversia y evitar la realización de daños graves e irreparables.
La medida cautelar, por su carácter transitorio, adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida o de inminente producción, y que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.
En el caso, consta en autos que el ahora apelante, el veintiséis de junio del dos mil diez, presentó un escrito de queja dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en contra del titular del poder ejecutivo federal, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental del gobierno federal, transmitida en radio y televisión, durante el periodo de campaña electoral en el proceso ordinario del presente año en Tlaxcala.
En dicho escrito, el actor solicitó que se decretara una medida cautelar en los siguientes términos:
“MEDIDAS CAUTELARES
Con fundamento en los artículos 368, párrafo 3, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en los numerales 13, párrafo 6, inciso a) y 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, solicito a este órgano electoral que una vez que los hechos denunciados sean puestos a su consideración y verificados de acuerdo a lo solicitado en el presente ocurso, ordene la suspensión inmediata de los promocionales del gobierno federal o cualquier entidad pública local, durante el periodo de campañas electorales en el Estado de Tlaxcala, ya que como se argumentó con antelación, durante los procesos electorales locales, resulta ser un acto prohibitivo y contrario a la norma electoral, la difusión de programas gubernamentales a través de radio y TV, que contengan emblemas o citas de las dependencias públicas que las promueven o solventan, pues indebidamente esa conducta violenta y vulnera a todas luces los principios rectores del Estado democrático consistentes en equidad e igualdad en la contienda electoral.
En ese tenor, se debe colegir que la existencia de la conducta denunciada, afecta el orden social y el interés público, al vulnerar la norma constitucional y sobre todo los ordenamientos electorales que han quedado enunciados con anterioridad, de ahí que evidentemente exista el derecho tutelado de la conducta prohibitiva, pues a todas luces el legislador comicial pretendió hacer cesar cualquier hecho tendente a irrogar efectos perniciosos al desarrollo del proceso electivo y sobre todo a sus participantes.
Por lo cual, se debe valorar que en la especie está representación tiene el TEMOR FUNDADO, de que ante la espera del dictado de la sentencia desaparezca la materia de controversia o que en su caso haya influido en algún elector en el sentido de que la continuidad del actual gobierno panista podría permitir la subsistencia de dicho programa, de ahí que lo atinente sea cesar la conducta infractora e indagar sobre su contenido, reiteración e intencionalidad, por afectar o vulnerar los bienes jurídicos tuteados inherentes a la igualdad de condiciones y equidad en la contienda electiva, dado que la jornada electoral se celebrara el 4 de julio de 2010.
De ahí que, en el presente asunto se justifique como dable la aprobación de la medida cautelar, en razón que ningún gobierno puede afectar con sus logros u obras el desarrollo de los comicios locales, amen que la norma electoral que cualquier tipo de propaganda gubernamental del gobierno que se trate deberá suprimirse en el periodo de campaña electoral, lo anterior cobra sustento con el criterio jurisprudencial emitido por nuestro juzgador comicial:
“RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR”. (Se transcribe).
Atento a lo anterior, debe considerarse que la adopción de la presente medida de ninguna forma constituye la limitación de la libertad de expresión, sino al contrario, lo factible de la misma obedece a que NADIE PUEDE INCIDIR TANTO EN LA NORMA CONSTITUCIONAL COMO COMICIAL, máxime cuando no se demuestra la necesidad de su promoción toda vez que no estamos en un estado de emergencia o siniestro para su difusión”.
Cómo se advierte, la principal intención del actor al solicitar la citada medida precautoria, consistió en suspender la transmisión de la propaganda denunciada, precisamente durante el periodo de campañas y antes de la jornada electoral relativa a los comicios celebrados en Tlaxcala, pues en su concepto dichos promocionales afectaban, principalmente, la equidad en la contienda y la libertad del voto de los sufragantes.
Esta intención unívoca del actor, se reitera en el tercero de los petitorios de su escrito de apelación, donde insiste en señalar:
“TERCERO: Tomar el presente asunto como de urgente y pronta resolución, toda vez que en el Estado de Tlaxcala la jornada electiva se celebrará el día 4 de julio de 2010, por ende la pretensión del recurrente consiste en que la conducta denunciada sea cesada, para evitar los efectos perniciosos que la misma provoca en el desarrollo del proceso electoral, toda vez que resulta evidente que la transmisión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales es un acto prohibitivo contrario a derecho, que transgrede tanto el orden como el interés social.”
Todo lo anterior, permite concluir que desde su denuncia presentada ante la autoridad responsable, la única intención perseguida por el actor en relación con su petición de decretar medidas precautorias, consistió en que suspendiera la transmisión de los promocionales denunciados, a fin de que no se difundieran durante el periodo de campaña y antes de la celebración de la jornada electoral de Tlaxcala.
Pues bien, como ya se dijo, el propósito transitorio y provisional perseguido por el actor a través de este recurso no puede alcanzarse, en razón de que ya se han verificado las etapas del proceso electoral para las cuales pretendía obtener la medida precautoria, lo que provoca que se hayan consumado en forma irreparable las violaciones aducidas.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 301 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala, las campañas electorales inician al día siguiente de la publicación del registro de los candidatos y concluyen tres días antes al de la jornada electoral.
Al respecto, el veintisiete de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala dictó el Acuerdo CG 23/2010, por el que se determinaron los tiempos para el periodo de inicio y conclusión de campañas del proceso electoral ordinario dos mil diez y fijó el seis de mayo como fecha de inicio de campañas para la elección de gobernador del estado y diputados locales, en tanto que para integrantes de ayuntamientos y presidentes de comunidad se señaló el treinta y uno de mayo.
Todas las campañas electorales concluyeron el treinta de junio siguiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 del Código Electoral local mencionado.
De conformidad con el artículo 225 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala la jornada electoral se verificará el primer domingo del mes de julio del año que corresponda, lo cual, como es sabido se celebró el cuatro de julio pasado.
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación en estudio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete de julio del dos mil diez, como consta en el acuse de recibo impreso en el oficio mediante el cual la autoridad responsable remitió las constancias que motivaron la integración del expediente en que se actúa, lo cual significa que la demanda se recibió tres días después de la fecha señalada legalmente para la celebración de la jornada electoral de Tlaxcala.
Por tanto, es concluyente la consumación irreparable del acto impugnado, pues a la fecha ya transcurrió el periodo para el cual pretendía el actor obtener la medida precautoria, razón por la cual, ni siquiera una sentencia favorable sería capaz de retrotraerse en el tiempo y resarcir al actor en el derecho que alega violado y a ningún efecto práctico conduciría proveer la pretensión de que se dicten las medidas cautelares, dado que ya no tendrían el efecto transitorio buscado por el apelante.
Ante la evidente imposibilidad jurídica para conseguir la reparación pretendida por el actor, porque el acto reclamado se consumó de modo irreparable, no se satisface lo previsto en la fracción IV, del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que el recurso de apelación deba desecharse de plano, con fundamento en el numeral 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la apelación promovida por Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |